¿Cuándo se configura el uso indebido del nombre y como se reclama?

Resultado de imagen para abogadosUso indebido del nombre. 

El artículo 31 Ley del Nombre de la Persona Natural –LNPN- establece: “El que usare indebidamente el nombre de otra persona aplicándolo a personas ficticios, adoptándolo como seudónimo o de cualquier otra manera, podrá ser obligado a cesar en el uso impropio o indebido, o hacer las modificaciones necesarias”. 

Las cosas se destinan a su uso natural y, bajo esa lógica, el nombre se destina a la identificación e individualización de las personas. El nombre es un conjunto de palabras y como palabras son parte de un lenguaje. El lenguaje designa las cosas y exalta las utilidades que producen según las cualidades que importan. Bajo esta idea, si se destina el nombre para actividades ajenas a su uso natural, entonces se incurre en su uso indebido, como el caso del pintor que utiliza el nombre ajeno con el sólo efecto de imponer una atracción propagandista a las pinturas que crea.

En este caso se instrumentaliza el nombre de otro para fines comerciales o publicitarios. No se niega que el nombre puede tener un uso comercial, como el nombre de los artistas o famosos, pero esto viene dado por un asunto de marcas y signos comerciales, lo cual se sustrae del ámbito del Derecho de Familia e ingresa al campo del Derecho Mercantil y del Derecho Marcario – dentro de la dimensión de la propiedad intelectual –.

Los seudónimos o apodos no habilitan la acción de usurpación de nombre – por cuanto no identifican o individualizan al titular de los mismos –, pero si pueden ser protegidos en otras instancias legales cuando involucran derechos de autor, ya sea en su contenido moral o económico. Igual suerte sigue el conocido social de las personas, salvo que su posesión material sea tan palpable que la persona sólo puede ser individualizada por medio de él.

Quien utiliza el nombre ajeno como un seudónimo incurre en su uso indebido, pues la función del seudónimo no es sólo la de sustituir el nombre verdadero, sino también la de ocultarlo o evitar que se haga público, de forma antagónica a la función del nombre, que consiste en revelar y exponer la identidad del individuo. Utilizar el nombre ajeno para ocultar el verdadero es una suerte de disparos al aire que caen en cabeza inocente, porque la responsabilidad se desvía a una persona equivocada.

Lo mismo sucede con el escritor que asigna nombres ajenos a sus personajes ficticios, por el riesgo que existe de imponer un imaginario social impropio, alterar la historia personal o dañar la imagen del verdadero titular del nombre. En estos casos el nombre no se utiliza para identificarse e individualizarse, sino para obtener una ventaja o utilidad diferente, lo cual permite diferenciarlo de la usurpación. Desde luego que es posible que concurran la usurpación y el uso indebido del nombre, según las circunstancias de cada caso.

Se dijo que el uso es una de las tres facultades del derecho de dominio, pero es importante aclarar que el derecho al nombre no es un derecho de dominio en sí mismo, sino un derecho de la personalidad. El nombre no es una propiedad, es, más bien, un presupuesto adherido a la esencia del individuo, al igual que el cuerpo, la mente y la identidad. El cuerpo es propiedad de su titular, pero no es una cosa a la cual se le pueda imponer un derecho de dominio en estricto sentido, no es una cosa de la cual se pueda usar, gozar o disponer en el sentido civilista.

¿Acaso existe el derecho a la destrucción del propio cuerpo? Existe un catálogo de sanciones por dañarlo. ¿Existe el derecho a abandonar el nombre propio? Existe el cambio de nombre, pero por determinadas causas. Incluso, ni la vida misma se constituye como un derecho de propiedad, pues el suicidio se constituye como un tabú. Los derechos de la personalidad son presupuestos de interacción social y en tal calidad son realidades limitadas dentro del tráfico jurídico.

Protección del uso del nombre.

La LNPN prevé la protección del uso del nombre, a través de las acciones judiciales de cesación de usurpación de nombre y cesación de uso indebido de nombre, en correspondencia con sus artículos 29 y 31. Ambas acciones constituyen verdaderos procesos y no simples diligencias como se ha sostenido por algunos, pues el conflicto de intereses es una de las notas distintivas que está presente en este tipo de casos. Además, no es sólo la lucha de intereses la que configura el proceso de cesación de usurpación o de uso indebido de nombre, sino también la posibilidad de alterar una situación jurídica configurada o afectar derechos adquiridos en relación al nombre, lo cual requiere de un juicio que reúna las características mínimas del debido proceso. La simple idea de usurpación o el sentido del uso indebido de nombre denotan un grado de conflicto más o menos generalizado, uno que desborda las herramientas que confieren las diligencias judiciales.

Ambas acciones no requieren de un pronunciamiento judicial de orden penal. La acción de usurpación de nombre, por ejemplo, no requiere de un pronunciamiento judicial previo en torno a los delitos de falsedad ideológica (artículo 284 PN) o de uso falso de documento de identidad (artículo 288 PN), pues la finalidad de ambas instancias son totalmente diferentes. Es importante aclarar que otra forma de proteger el nombre es la prohibición de inscribir en registros públicos el nombre de personajes públicos como marca comercial, debido a las limitaciones que la propiedad intelectual impone al respecto. La cláusula de nombres no asignables (artículo 11 CF) es un ejemplo de ello, y a pesar que en la misma no se dice nada sobre la prohibición de inscribir nombres que aparejan derechos de autor u otros semejantes, lo cierto es que al Registro del Estado Familiar no ingresan nombres como Cristiano Ronaldo, Leonel Messi o Michael Jackson, por los efectos patrimoniales y extrapatrimoniales que esto pude tener. Esto, sin duda alguna, también constituye una forma de proteger el nombre.

Juzgado competente. 

Los juzgados de familia son las instancias competentes para sustanciar los procesos y diligencias relacionados con el nombre. Incluso, la remisión al derecho común que hace el articulo 42 LNPN debe respetar la aplicación preferente de la normativa especial relacionada al Derecho de Familia. A pesar de lo dispuesto en los artículos 12 inciso 3º, 17 inciso 2º y 23 inciso 5º LNPN, los jueces de lo civil no tienen competencia en razón de la materia para sustanciar las pretensiones relacionadas con el nombre de las personas naturales. Tanto es así que el juez de familia está facultado para resolver la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que regula el artículo 32 LNPN. Esta indemnización está aparejada al triunfo de la pretensión de cesación de usurpación o de uso indebido de nombre, en cuyo caso si el juez de familia resuelve lo principal, también puede resolver lo conexo.

En el supuesto que exista una condena genérica en daños y perjuicios por parte del juez de familia, el juez de lo civil se limitará a tramitar el proceso abreviado de liquidación de daños y perjuicios (artículo 241 inciso 2 ordinal 1º del Código Procesal Civil y Mercantil – CPCM –). La liquidación de daños y perjuicios se promueve ante los juzgados de primera instancia de lo civil y mercantil (artículo 31 ordinal 1º CPCM). Desde luego que se puede acumular la pretensiones de cesación de usurpación o de uso indebido de nombre y la pretensión de indemnización por danos de carácter material y transmaterial (moral y psicológico). Lo mismo sucede con la acción de reconocimiento de nombre (artículo 30 LNPN).

Además, se trata de un cambio de paradigmas desde finales del siglo xx en la legislación y jurisprudencia salvadoreña, a partir de lo cual se cortó la paternidad del Derecho Civil sobre el Derecho de Familia, de modo que la jurisprudencia excluyó al juez de lo civil de los asuntos relacionados con el nombre y el estado familiar. En pocas palabras, es la especialidad en la materia del juez de familia lo que define su competencia para conocer de este tipo de pretensiones. El juez competente será el del domicilio del demandado.

Conforme al artículo 33 LNPN, la acción de cesación de usurpación o de uso indebido de nombre sólo puede ser promovido por el titular del nombre usurpado o mal utilizado, pues se trata de un derecho personalísimo que no puede ser ejercido por ninguna otra persona mientras aquel siga con vida. Si ya se encuentra fallecido, la legitimación procesal activa para promover el proceso le corresponde a su cónyuge, ascendiente, descendiente o heredero. Por la naturaleza de la acción y por el alcance de sus efectos, y aunque la ley no lo diga, debe entenderse que se trata de herederos declarados.

En cuanto a la legitimación procesal pasiva, ésta le corresponde al usurpador o a quien hace uso indebido del nombre. Asimismo, a sus herederos declarados, como el caso de los herederos del escritor a quienes se les puede demandar la modificación oportuna de los nombres ajenos de los personas ficticios, así como la reparación de los daños materiales o transmateriales (morales y psicológicos) ocasionados. En este caso es posible la intervención de terceros con interés legítimo en el proceso, como las casas editoriales que poseen un derecho económico sobre la obra literaria.

Es importante aclarar que la orden de hacer cesar la usurpación o uso indebido de nombre no es una causa para cancelar automáticamente los instrumentos inscritos en el Registro del Estado Familiar, pues las únicos motivos para tales efectos se han establecido en el artículo 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Si se trata de otros registros públicos, debe examinarse la normativa especial que los rige, o, en última instancia, recurrir al derecho común.

Por ello, si la usurpación de nombre ha producido la inscripción de instrumentos en registros públicos, también se debe peticionar la cancelación de estos por las causas legales. En este caso, la cancelación puede sustentarse en la nulidad del acto jurídico, en la duplicidad o multiplicidad de inscripciones, en la falsedad del título, entre otras. Quiere decir que la solución del caso debe analizarse adecuadamente, porque es posible que la solución no sea el proceso de cesación de usurpación de nombre, sino, por ejemplo, el proceso de nulidad del matrimonio por error en la persona o por falta de consentimiento.

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

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La suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un beneficio penitenciario consistente en la cesación de la ejecución de la pena de prisión, condicionada al cumplimiento de un término de prueba cuya duración puede ser de dos a cinco años, en el que se imponen al condenado determinadas reglas de conducta.

Prácticamente, en el caso particular, permite bajo determinadas circunstancias regladas, prescindir del cumplimiento íntegro de la pena de prisión, demandada por la estricta legalidad, por lo que importa desentrañar los principios y finalidades que le fundamentan.

Regulación
Los presupuestos de su procedencia están regulados en el art. 77 del Código Penal, (CP), uno de los cuales establece que es aplicable a casos en los cuales las penas sean calificadas como menos graves, a tenor del art. 18 CP, es decir menores a tres años de prisión.

Su decreto compete al juez sentenciador, quien debe motivarlo, de acuerdo a las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena, exigiéndose la cancelación de las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, que garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar, lo anterior de conformidad al numeral 2) de la referida norma legal.

El art. 79 CP establece, a manera ejemplificativa, las obligaciones inherentes que debe cumplir el beneficiado en el término de prueba, como el deber de terminar cierto nivel de escolaridad, el aprendizaje de una profesión u oficio o el seguimiento de cursos de capacitación, la prohibición de concurrir a determinados lugares, así como el consumo de cualquier droga o el abuso de bebidas alcohólicas; y cualquier otra recomendable atendiendo las circunstancias del caso.

Dichas medidas no son taxativas, debiéndose respetar el límite establecido en el art. 80 CP, en el sentido de que las mismas deben respetar la dignidad o estima de la persona, su privacidad, así como sus creencias religiosas, políticas o sus normas de conducta no relacionadas al hecho.

En caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el período de prueba, como condición a la suspensión de la ejecución de la pena, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia judicial, según el art. 81 CP, obligan al juez a modificar dichas reglas o incluso, prorrogar el periodo de prueba por otro que no podrá ser superior a cinco años, o motivadamente, hacer cumplir la pena de prisión impuesta.

La regulación del beneficio, permite una distribución de competencias más racional entre los dos órganos judiciales intervinientes en las causas penales: por un lado corresponde a los jueces o tribunales de justicia conceder o no la suspensión, e imponer, en su caso, la obligación; mientras que el Juez de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena, asume el seguimiento de la obligación, es decir, controlar que esta se cumpla en los términos fijados en la sentencia por el tribunal que la dictó, de conformidad al art. 37.12 de la Ley Penitenciaria (LP).

Por otra parte, el art. 78 CP regula el supuesto extraordinario de la suspensión de la ejecución de la pena, estableciendo que al no proceder el beneficio regulado en el art. 77 del mismo cuerpo de leyes, por impedirlo las circunstancias personales del procesado o por estar sometido a otro proceso, el Juez podrá decretarla extraordinariamente, cuando el hecho se hubiere cometido entre personas que les unen lazos familiares o de convivencia, resultando claramente conveniente para la víctima o para el restablecimiento de la armonía en el grupo o para la prevención de otros delitos.

Por último, el art. 84 del CP, regula los supuestos de la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena, que faculta al juez de vigilancia penitenciara competente (no al de la causa), suspender la ejecución, total o parcial, de las penas, por la salud del condenado, el estado de preñez de la condenada, por un plazo que no puede exceder de un año. Igual facultad tiene dicho juez, para suspender la ejecución hasta por seis meses, cuando la ejecución inmediata implique un daño de magnitud extraordinaria para el condenado, su familia o para las personas que de él dependan, siempre y cuando no resulten consecuencias negativas para la víctima o para sus familiares.

Finalidades Intrínsecas

Su finalidad se asienta en la innecesaridad de la pena, que como principio es regulado en el art. 5 del CP, el cual refiere que las penas sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado; y el hecho de que las penas cortas de prisión en la mayoría de los casos causan más daños que beneficios, puesto que el breve tiempo de las mismas no es suficiente para un tratamiento resocializador o reeducativo, pero es suficientemente largo como para que el delincuente primigenio se ponga en contacto con otros agentes del delito, pudiendo favorecer la comisión de otros delitos.

En ese sentido, su finalidad coincide con el ideal resocializador de la pena, establecido en el art. 27 inc. 3º de la Constitución de la Republica, (Cn.), ya que si bien es cierto se renuncia al tratamiento reeducador y readaptador en un centro de detención, por cuanto se suspende la ejecución de la pena de prisión, procuran la permanencia del condenado en el seno mismo de la comunidad, bajo determinadas reglas de conducta.

Ello trae a cuenta la centenaria discusión sobre los fines de la pena, ya que, razones de prevención especial indican la conveniencia de que no se ejecute la pena de prisión impuesta, pero por el otro lado, razones derivadas de la exigencia  de la reafirmación del ordenamiento jurídico, indican la necesidad de que se ejecute; conflicto que se resuelve mediante la imposición de reglas de conducta, las que en el caso concreto, se estimen idóneas para alcanzar el fin de prevención especial, sin menoscabo de la reafirmación del orden jurídico.

Restricciones Legales

Ahora bien, algunas leyes especiales prohíben expresamente la procedencia del beneficio en estudio, para personas condenadas por delitos que las mismas regulan, es el caso de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, art. 27 inc. 2º y Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, art. 71 inc.1º.

Al respecto es necesario aclarar que racionalmente, no se entiende cuál es la necesidad del tratamiento desigual[7] que hace el legislador, puesto que regula el beneficio en una norma general para todos los delitos, como el CP, pero lo limita en dos leyes especiales, que regulan las actividades delictivas de lavado de dinero y relativas a las drogas.

En primer lugar, es necesario advertir que existen en el Código Penal, delitos sancionados con penas que oscilan entre seis meses a tres años, a los que se puede otorgar el beneficio, que protegen bienes jurídicos más importantes que los protegidos por dichas leyes especiales, a saber: la salud pública y el orden socioeconómico. Piénsese, por ejemplo, en los delitos de Lesiones, art. 142 CP, Disparo de Arma de Fuego, art. 147-E CP, etc.

En segundo lugar, es necesario aclarar que el legislador al momento de la conminación penal realizada en dichas leyes especiales, tomó una decisión de política criminal, en el sentido de prohibir el beneficio para los condenados por delitos previstos en las mismas. Es decir que, político criminalmente, introdujo finalidades preventivas generales negativas, ya que amenaza a los ciudadanos en general, que de resultar condenados por esa clase de delitos, se tendrán que someter a la ejecución íntegra de la pena de prisión, sin posibilidad de suspenderla condicionalmente.

En consecuencia, estamos en presencia de fricciones entre las finalidades preventivo generales y especiales de la pena, ya que como hemos advertido, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, está orientada al segundo tipo de finalidades, en su versión positiva; es decir, en busca de la reeducación y resocialización del condenado.

Por su parte, la Sala de lo Constitucional sólo ha analizado en una ocasión si las restricciones a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, realizadas en una ley, es inconstitucional: en primer lugar, partió diferenciándola con la excarcelación, advirtiendo que para esta última, el imputado se encuentra amparado por la presunción constitucional de inocencia – art. 12 Cn-, y en caso de aquella, se trata de alguien que ya ha sido oído y vencido en juicio -art. 11 Cn.

Esa diferencia, en segundo lugar, le sirvió en esa ocasión, para argumentar que subsiste la libertad del legislador para decidir si dentro del tratamiento penitenciario a aplicársele a un condenado, se le otorgará o no el goce del beneficio en estudio; y que por tanto, al negárselo mediante una norma jurídica, como en el caso del art. 15 de la derogada Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, no estamos en presencia de una inconstitucionalidad.

De esa manera, la SC sin mayor análisis, puntualizó las restricciones hechas por ley a dicho beneficio, no son inconstitucionales.

en que consiste el divorcio por separacion

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¿Cuánto tiempo de separación tengo que tener para poder pedir un divorcio por esta causal?

La separación entre los cónyuges debe haber durado al menos un año y debe haber sido definitiva, pues si ha habido reconciliaciones o períodos en los que han vuelto a vivir juntos, aunque sean cortos, interrumpen el tiempo que prescribe la ley.

¿En qué juzgado debo interponer mi demanda?

Debes interponer tu demanda en el Juzgado de Familia del domicilio del demandado o demandada, es decir si tú vives en San Salvador e inicias el proceso, pero tu cónyuge vive en la ciudad de San Miguel, es en el Juzgado de Familia de esa ciudad oriental donde debe interponerse la demanda. En cada Departamento hay al menos un Juzgado de Familia y en los de mayor población como San Salvador, Santa Ana, San Miguel, hay más de uno, sin embargo con respecto a la competencia tu abogado te orientará.

¿Qué sucede si me quiero divorciar pero no conozco dónde vive actualmente mi cónyuge?

No hay ningún problema con ello, si realmente no conoces su paradero actual, puede emplazarse (es decir dar a conocer de la demanda) al demandado o demandada por medio de edicto, que es un aviso que se publica por tres veces en un periódico de circulación nacional con intervalos de cinco días entre cada publicación; pero debes tomar en cuenta que estos avisos tienes que pagarlos tú, por lo que prepárate para incluirlos entre los costos del divorcio.

¿Cuánto tarda un proceso de divorcio por separación?

Cada proceso es diferente y el tiempo de respuesta varía según la carga laboral del Juzgado y la complejidad de las cuestiones que se traten en el proceso, sin embargo el tiempo promedio estipulado es de seis meses, pero toma en cuenta que es probable que este tiempo se alargue.

¿Qué pasa si yo vivo en el extranjero y mi cónyuge en El Salvador?

En este caso puedes acudir al consulado salvadoreño más cercano o ante un notario salvadoreño que esté en el país donde tú residas, de modo que otorgues un poder a favor de un Abogado que esté en El Salvador y que inicie tu proceso el Juzgado correspondiente. Trata que este poder sea lo más amplio posible y que no falte en ningún caso la cláusula por medio de la cual le confieres a tu abogado la facultad de representarte en audiencia.

¿Qué sucede si mi cónyuge me demanda por la causal de separación y yo no quiero divorciarme?

A diferencia de la de Mutuo Consentimiento donde la voluntad de ambas partes es esencial, cuando se trata de la causal de separación, lo fundamental es que se cumpla con la condición objetiva prevista por la ley, es decir que mientras se pruebe que entre los cónyuges ha existido una separación por el tiempo requerido, el juzgador o juzgadora debe fallar conforme a la prueba, no obstante que no exista voluntad en una de las partes.

¿Quiénes pueden ser testigos en mi juicio de Divorcio?

Pueden ser amigos o familiares, pero ten en cuenta que para probar la separación debes ofrecer testigos que hayan presenciado los hechos, es decir, no pueden ser personas que tienen conocimiento de la separación sólo por el dicho de otras personas (testigos de referencia), pues corres peligro de que el divorcio sea declarado sin lugar, esto sucede con frecuencia cuando la separación de las partes se ha dado en el extranjero y se ofrecen testigos que nunca han viajado al exterior que nunca han visto a su familiar o amigo luego de la separación, sino que sólo “sabe” de dicha separación, porque al hacer llamadas telefónicas a la casa de su familiar nunca contesta el cónyuge de éste y porque su familiar le ha contado que él o ella se fue de la casa, por lo tanto no tiene un conocimiento cierto de los hechos de separación que se alegan en la demanda.

¿En el proceso de Divorcio por separación puedo pedir alimentos para mis hijos?

Sí, de hecho, por disposición legal expresa en un divorcio, no sólo deben definirse los alimentos de los hijos en común que aún son menores de edad, sino que también el Cuidado Personal, es decir con cuál de los padres convivirán los hijos y el régimen de visitas para que se relacionen con el padre o madre con quien no convivan. Lo dicho vale únicamente cuando los hijos en común aún son menores de edad, pues si ya son mayores, no es posible que los pidas en el Divorcio, ya que al cumplir la mayoría de edad, son ellos los que tienen que accionar por sí mismos el órgano jurisdiccional si desean alimentos.

¿Para qué llaman a mis hijos a audiencia?

Muchos padres y madres, se encuentran un tanto aprehensivos a la hora de llevar a los hijos a un tribunal cuando se les cita para su Audiencia de Opinión, sin embargo es de aclarar que con esta audiencia se pretende cumplir con el mandato contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, pues debe tomárseles en consideración y escuchárseles en todos los asuntos que les conciernan y dado que con el divorcio de los padres, también se definen aspectos fundamentales de la vida de los hijos, ellos deben estar conscientes de esos cambios y el Juez o Jueza tomará en cuenta su opinión, siempre de acuerdo con el desarrollo progresivo de sus facultades.

Finalmente, es de mencionar que aunque un matrimonio termine porque la relación entre la pareja resulta irreparable, si existen hijos en común, debe haber una comunicación fluida para poder ejercer su rol de padres, ya que el divorcio no significa abandono de los hijos, además debe explicársele a los hijos que el divorcio no es su responsabilidad, que no pueden evitarlo, pero que siempre los amarán y que están abiertos a escucharlos y comprender que sientan tristeza, miedo o hasta enojo, tratando que la situación de sus padres les afecte lo menos posible.

¿Que debo hacer si mis padres no me heredaron sus bienes antes de morir?

Herencias Torremolinos Abogados | Century Abogados Se debe seguir un proceso de declaratoria herencia tal como regula el artículo 981 y siguientes del código civil.

este proceso lo puede llevar a cabo un notario autorizado o también el juez con competencia en materia civil Para eso es necesario presentar solicitud acompañada de los documentos probatorios que acrediten el vínculo familiar con la persona fallecida, como por ejemplo partida de nacimiento donde Conste que los hijos han sido reconocidos por él padre fallecido, también partida de matrimonio en donde conste  la relación de pareja.

luego se deben llamar todos los herederos que tengan derecho a suceder según el articulo 988 del código civil  según sea el caso (hijos, padres, conjugue, etc.)