Uso indebido del nombre.
El artículo 31 Ley del Nombre de la Persona Natural –LNPN- establece: “El que usare indebidamente el nombre de otra persona aplicándolo a personas ficticios, adoptándolo como seudónimo o de cualquier otra manera, podrá ser obligado a cesar en el uso impropio o indebido, o hacer las modificaciones necesarias”.
Las cosas se destinan a su uso natural y, bajo esa lógica, el nombre se destina a la identificación e individualización de las personas. El nombre es un conjunto de palabras y como palabras son parte de un lenguaje. El lenguaje designa las cosas y exalta las utilidades que producen según las cualidades que importan. Bajo esta idea, si se destina el nombre para actividades ajenas a su uso natural, entonces se incurre en su uso indebido, como el caso del pintor que utiliza el nombre ajeno con el sólo efecto de imponer una atracción propagandista a las pinturas que crea.
En este caso se instrumentaliza el nombre de otro para fines comerciales o publicitarios. No se niega que el nombre puede tener un uso comercial, como el nombre de los artistas o famosos, pero esto viene dado por un asunto de marcas y signos comerciales, lo cual se sustrae del ámbito del Derecho de Familia e ingresa al campo del Derecho Mercantil y del Derecho Marcario – dentro de la dimensión de la propiedad intelectual –.
Los seudónimos o apodos no habilitan la acción de usurpación de nombre – por cuanto no identifican o individualizan al titular de los mismos –, pero si pueden ser protegidos en otras instancias legales cuando involucran derechos de autor, ya sea en su contenido moral o económico. Igual suerte sigue el conocido social de las personas, salvo que su posesión material sea tan palpable que la persona sólo puede ser individualizada por medio de él.
Quien utiliza el nombre ajeno como un seudónimo incurre en su uso indebido, pues la función del seudónimo no es sólo la de sustituir el nombre verdadero, sino también la de ocultarlo o evitar que se haga público, de forma antagónica a la función del nombre, que consiste en revelar y exponer la identidad del individuo. Utilizar el nombre ajeno para ocultar el verdadero es una suerte de disparos al aire que caen en cabeza inocente, porque la responsabilidad se desvía a una persona equivocada.
Lo mismo sucede con el escritor que asigna nombres ajenos a sus personajes ficticios, por el riesgo que existe de imponer un imaginario social impropio, alterar la historia personal o dañar la imagen del verdadero titular del nombre. En estos casos el nombre no se utiliza para identificarse e individualizarse, sino para obtener una ventaja o utilidad diferente, lo cual permite diferenciarlo de la usurpación. Desde luego que es posible que concurran la usurpación y el uso indebido del nombre, según las circunstancias de cada caso.
Se dijo que el uso es una de las tres facultades del derecho de dominio, pero es importante aclarar que el derecho al nombre no es un derecho de dominio en sí mismo, sino un derecho de la personalidad. El nombre no es una propiedad, es, más bien, un presupuesto adherido a la esencia del individuo, al igual que el cuerpo, la mente y la identidad. El cuerpo es propiedad de su titular, pero no es una cosa a la cual se le pueda imponer un derecho de dominio en estricto sentido, no es una cosa de la cual se pueda usar, gozar o disponer en el sentido civilista.
¿Acaso existe el derecho a la destrucción del propio cuerpo? Existe un catálogo de sanciones por dañarlo. ¿Existe el derecho a abandonar el nombre propio? Existe el cambio de nombre, pero por determinadas causas. Incluso, ni la vida misma se constituye como un derecho de propiedad, pues el suicidio se constituye como un tabú. Los derechos de la personalidad son presupuestos de interacción social y en tal calidad son realidades limitadas dentro del tráfico jurídico.
Protección del uso del nombre.
La LNPN prevé la protección del uso del nombre, a través de las acciones judiciales de cesación de usurpación de nombre y cesación de uso indebido de nombre, en correspondencia con sus artículos 29 y 31. Ambas acciones constituyen verdaderos procesos y no simples diligencias como se ha sostenido por algunos, pues el conflicto de intereses es una de las notas distintivas que está presente en este tipo de casos. Además, no es sólo la lucha de intereses la que configura el proceso de cesación de usurpación o de uso indebido de nombre, sino también la posibilidad de alterar una situación jurídica configurada o afectar derechos adquiridos en relación al nombre, lo cual requiere de un juicio que reúna las características mínimas del debido proceso. La simple idea de usurpación o el sentido del uso indebido de nombre denotan un grado de conflicto más o menos generalizado, uno que desborda las herramientas que confieren las diligencias judiciales.
Ambas acciones no requieren de un pronunciamiento judicial de orden penal. La acción de usurpación de nombre, por ejemplo, no requiere de un pronunciamiento judicial previo en torno a los delitos de falsedad ideológica (artículo 284 PN) o de uso falso de documento de identidad (artículo 288 PN), pues la finalidad de ambas instancias son totalmente diferentes. Es importante aclarar que otra forma de proteger el nombre es la prohibición de inscribir en registros públicos el nombre de personajes públicos como marca comercial, debido a las limitaciones que la propiedad intelectual impone al respecto. La cláusula de nombres no asignables (artículo 11 CF) es un ejemplo de ello, y a pesar que en la misma no se dice nada sobre la prohibición de inscribir nombres que aparejan derechos de autor u otros semejantes, lo cierto es que al Registro del Estado Familiar no ingresan nombres como Cristiano Ronaldo, Leonel Messi o Michael Jackson, por los efectos patrimoniales y extrapatrimoniales que esto pude tener. Esto, sin duda alguna, también constituye una forma de proteger el nombre.
Juzgado competente.
Los juzgados de familia son las instancias competentes para sustanciar los procesos y diligencias relacionados con el nombre. Incluso, la remisión al derecho común que hace el articulo 42 LNPN debe respetar la aplicación preferente de la normativa especial relacionada al Derecho de Familia. A pesar de lo dispuesto en los artículos 12 inciso 3º, 17 inciso 2º y 23 inciso 5º LNPN, los jueces de lo civil no tienen competencia en razón de la materia para sustanciar las pretensiones relacionadas con el nombre de las personas naturales. Tanto es así que el juez de familia está facultado para resolver la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que regula el artículo 32 LNPN. Esta indemnización está aparejada al triunfo de la pretensión de cesación de usurpación o de uso indebido de nombre, en cuyo caso si el juez de familia resuelve lo principal, también puede resolver lo conexo.
En el supuesto que exista una condena genérica en daños y perjuicios por parte del juez de familia, el juez de lo civil se limitará a tramitar el proceso abreviado de liquidación de daños y perjuicios (artículo 241 inciso 2 ordinal 1º del Código Procesal Civil y Mercantil – CPCM –). La liquidación de daños y perjuicios se promueve ante los juzgados de primera instancia de lo civil y mercantil (artículo 31 ordinal 1º CPCM). Desde luego que se puede acumular la pretensiones de cesación de usurpación o de uso indebido de nombre y la pretensión de indemnización por danos de carácter material y transmaterial (moral y psicológico). Lo mismo sucede con la acción de reconocimiento de nombre (artículo 30 LNPN).
Además, se trata de un cambio de paradigmas desde finales del siglo xx en la legislación y jurisprudencia salvadoreña, a partir de lo cual se cortó la paternidad del Derecho Civil sobre el Derecho de Familia, de modo que la jurisprudencia excluyó al juez de lo civil de los asuntos relacionados con el nombre y el estado familiar. En pocas palabras, es la especialidad en la materia del juez de familia lo que define su competencia para conocer de este tipo de pretensiones. El juez competente será el del domicilio del demandado.
Conforme al artículo 33 LNPN, la acción de cesación de usurpación o de uso indebido de nombre sólo puede ser promovido por el titular del nombre usurpado o mal utilizado, pues se trata de un derecho personalísimo que no puede ser ejercido por ninguna otra persona mientras aquel siga con vida. Si ya se encuentra fallecido, la legitimación procesal activa para promover el proceso le corresponde a su cónyuge, ascendiente, descendiente o heredero. Por la naturaleza de la acción y por el alcance de sus efectos, y aunque la ley no lo diga, debe entenderse que se trata de herederos declarados.
En cuanto a la legitimación procesal pasiva, ésta le corresponde al usurpador o a quien hace uso indebido del nombre. Asimismo, a sus herederos declarados, como el caso de los herederos del escritor a quienes se les puede demandar la modificación oportuna de los nombres ajenos de los personas ficticios, así como la reparación de los daños materiales o transmateriales (morales y psicológicos) ocasionados. En este caso es posible la intervención de terceros con interés legítimo en el proceso, como las casas editoriales que poseen un derecho económico sobre la obra literaria.
Es importante aclarar que la orden de hacer cesar la usurpación o uso indebido de nombre no es una causa para cancelar automáticamente los instrumentos inscritos en el Registro del Estado Familiar, pues las únicos motivos para tales efectos se han establecido en el artículo 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Si se trata de otros registros públicos, debe examinarse la normativa especial que los rige, o, en última instancia, recurrir al derecho común.
Por ello, si la usurpación de nombre ha producido la inscripción de instrumentos en registros públicos, también se debe peticionar la cancelación de estos por las causas legales. En este caso, la cancelación puede sustentarse en la nulidad del acto jurídico, en la duplicidad o multiplicidad de inscripciones, en la falsedad del título, entre otras. Quiere decir que la solución del caso debe analizarse adecuadamente, porque es posible que la solución no sea el proceso de cesación de usurpación de nombre, sino, por ejemplo, el proceso de nulidad del matrimonio por error en la persona o por falta de consentimiento.